Estimados clientes y amigos:
El 8 de diciembre del 2020 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma, adiciona y deroga ciertas disposiciones de la LISR, la LIVA, el CFF, entre otros ordenamientos.
En el presente documento encontrarán una síntesis de las modificaciones aludidas, así como de las disposiciones contenidas en la LIF para el ejercicio fiscal 2021.
A. Ley del Impuesto Sobre la Renta
A.1. Donatarias autorizadas.
No obstante las críticas de la sociedad civil, se modifica el régimen fiscal aplicable a las donatarias autorizadas, estableciéndose más cargas para las mismas y limitando las actividades a través de las que se pueden allegar de recursos económicos.
- Inclusión de los organismos cooperativos de integración y representación. En forma consistente con el tratamiento que actualmente recibían en la RMF, se les incluye como personas morales no contribuyentes (art. 79, fracción VIII, LISR).
- Limitación de los sujetos que tributan bajo el régimen aplicable a las personas morales con fines no lucrativos. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que otorguen becas; que se dediquen a la investigación científica o tecnológica y estén inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas; que se dediquen a la investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, así como para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico; o que se dediquen a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción, así como a la conservación de su hábitat, sólo podrán tributar bajo el régimen aplicable a las personas morales con fines no lucrativos cuando cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles del ISR (art. 79, fracciones VIII, XI, XVII, XIX y XX, LISR).
Las personas morales que lleven a cabo dichas actividades tendrán hasta el 30 de junio de 2021 para obtener la autorización mencionada (art. Segundo Transitorio, fracción II, LISR).
- Comprobación de erogaciones. Sin considerar las condiciones de ciertos contribuyentes para cumplir con ciertas obligaciones fiscales, se elimina la excepción establecida en beneficio de las donatarias autorizadas para no considerar ‘remanente distribuible’ las erogaciones superiores a $2,000.00 que no se encuentren amparadas por comprobantes fiscales o que no se hubieren liquidado mediante cheque nominativo, transferencia bancaria o monedero electrónico (art. 79, LISR).
- Pérdida de autorización para ser donataria autorizada. Las personas morales y los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR perderán su autorización cuando perciban ingresos por actividades distintas a las que les fueron autorizadas en más de un 50%. En caso en que dentro de los doce meses siguientes a la pérdida de la autorización para recibir donativos deducibles no se obtiene nuevamente dicha autorización, deberán destinar todo su patrimonio a otra donataria autorizada, quien deberá emitir el comprobante fiscal correspondiente por concepto de donativo, el cual no será deducible para efectos del ISR (art. 80, LISR).
Los recursos que se deban destinar a otras donatarias autorizadas deberán ser transmitidos dentro del plazo de 6 meses contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización cuando fue revocada o de la conclusión de la vigencia de la autorización.
Lo anterior también será aplicable en caso de que a una donataria autorizada se le apruebe su solicitud de cancelación de su autorización (art. 82, fracción V, LISR).
- Destino del patrimonio. Se adicionan mecanismos de control para acreditar que los recursos obtenidos de terceros se utilizan para los fines para los que se obtuvo la autorización para recibir donativos deducibles del ISR.
En los casos en que se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos derivado del incumplimiento de su obligación de poner a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos y su patrimonio, deberán cumplir con dicha obligación dentro del mes siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la revocación o a aquél en el que se haya publicado la no renovación de la autorización, a través de los medios y formatos establecidos en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la autoridad fiscal, y solo estarán en posibilidad de obtener una nueva autorización una vez que cumplan con la obligación omitida (art. 82, fracción VI, LISR).
- Revocación de la autorización para recibir donativos. En relación con el artículo 82 de la LISR, en el que se establece la facultad del SAT para revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles, se adiciona el artículo 82-Quáter, en el que se establecen las causales para la revocación de dicha autorización, así como el procedimiento para revocarla, entre otros, destacando (art. 82-Quáter, LISR): (i) la omisión en la presentación del informe de transparencia, uso y destino de los donativos y la declaración anual de ingresos y erogaciones –previamente esta causal preveía la reincidencia, (ii) la obtención de ingresos –en más de un 50%– por actividades distintas a las autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, (iii) cuando cualquier representante legal, socio o asociado, o cualquier integrante del consejo directivo o de administración de una organización civil o fideicomiso a quien le haya sido revocada su autorización por haber sido incluido en la lista de contribuyentes que emitan comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes forme parte de otra.
A.2. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
- Se adiciona un supuesto para establecer que cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por (i) honorarios por servicios prestados preponderantemente a un prestatario; (ii) honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes; y (iii) los ingresos que perciban las personas físicas por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar en términos del capítulo de ingresos por salarios; hayan excedido –en lo individual o en su conjunto– $75,000,000.00, no les serán aplicables las disposiciones del capítulo correspondiente a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, sino que deberán tributar bajo el capítulo correspondiente a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan a la cantidad referida.
Las personas físicas que se encuentren en este supuesto deberán comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o a las personas que les efectúen los pagos, para lo cual se estará a lo dispuesto en las reglas de carácter general que emita el SAT (art. 94 LISR).
A.3. De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
- Se actualizan las tasas de retención aplicables a los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de medios digitales (art. 113 A LISR):
Prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes: | 2.1% |
Prestación de servicios de hospedaje: | 4% |
Enajenación de bienes y prestación de servicios: | 1% |
En concordancia con lo anterior, se elimina la actualización de las cantidades establecidas anteriormente en la LISR quedando las antes mencionadas como fijas para cada actividad.
- Se adiciona el artículo 113-D, en el que se establece que, tratándose de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, se podrá bloquear temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales cuando incumpla con las obligaciones de retener y enterar el ISR durante tres meses consecutivos.
La sanción que se describe en el párrafo anterior es independiente de aquella que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el CFF (art. 113-D, LISR).
A.4. Operaciones de maquiladoras.
- En relación a las operaciones de maquila en las que participen empresas multinacionales con partes relacionadas residentes en el país, a fin de determinar que la empresa extranjera no tiene establecimiento permanente en México, se añade la opción de que la parte relacionada residente para efectos fiscales en el país pueda obtener una resolución particular en la que se confirme que se cumple con las disposiciones de la LISR relacionadas con precios de transferencia (art. 182, LISR).
A.5. Programas de escuela empresa.
- Argumentando su desuso, se deroga todo lo relativo a los programas de escuela empresa establecidos en la LISR. (art. 151, fracción III, inciso f), LISR 2020).
B. Ley del Impuesto al Valor Agregado
B.1. Servicios profesionales de medicina.
- Se amplía la exención aplicable a quienes prestan servicios profesionales de medicina para incluir aquellos prestados a través de instituciones de asistencia o beneficencia privada. (art. 15, fracción XIV, LIVA).
B.2. Servicios digitales.
- Bienes muebles usados. Se elimina la disposición a través de la cual se establecía expresamente que el régimen no le era aplicable a la intermediación en la enajenación de bienes muebles usados (art.18-B, fracción II, párrafo segundo, LIVA).
- Retención del 100% del IVA. Se establece la obligación a cargo de las plataformas digitales de intermediación de retener el 100% del IVA cobrado cuando presten servicios de intermediación a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que presten a receptores ubicados en territorio nacional, los servicios digitales de descarga o acceso a contenidos multimedia, clubes en línea y enseñanza a distancia.
Al efectuarse la retención mencionada, no se estará obligado a presentar la información por parte de los prestadores de servicios residentes en el extranjero ante el SAT.
En estos casos, serán las plataformas digitales de intermediación quienes deberán expedir el CFDI correspondiente a favor de los receptores de los servicios digitales ubicados dentro del territorio nacional (art. 18-J fracción II, inciso a), LIVA).
- Bloqueo temporal del acceso al servicio digital. En caso de que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México incumplan con las obligaciones de: (i) inscribirse en el RFC, (ii) designar ante el SAT un representante legal, (iii) proporcionar un domicilio en territorio nacional, y (iv) tramitar su firma electrónica avanzada, las autoridades fiscales, con auxilio de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, podrán bloquear temporalmente el acceso al servicio digital.
Dicha sanción también se aplicará cuando el residente en el extranjero omita realizar el pago del impuesto o el entero de las retenciones que, en su caso, deba realizar, así como la presentación de las declaraciones de pago e informativas durante tres meses consecutivos o durante dos periodos trimestrales consecutivos, según corresponda (art. 18-H Bis, LIVA).
Para efectos de lo anterior, previo al bloqueo temporal, el SAT dará a conocer al contribuyente la resolución en que determine el incumplimiento de las obligaciones de que se trate. Tratándose del incumplimiento de las obligaciones de inscribirse en el RFC, designar ante el SAT un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional y tramitar su firma electrónica avanzada, la resolución se dará a conocer mediante publicación en el DOF.
Ahora bien, tratándose de las obligaciones de proporcionar al SAT la información sobre el número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario y calcular en cada mes de calendario el IVA correspondiente, así como efectuar su pago, la resolución se notificará al representante legal designado (art. 18-H Ter LIVA).
Una vez que el contribuyente cumpla con las obligaciones que dieron lugar al bloqueo temporal, el SAT emitirá la orden de desbloqueo al concesionario correspondiente a efecto de reestablecer el servicio de que se trate (art. 18-H Quintus, LIVA).
C. Código Fiscal de la Federación
C.1. Disposiciones generales.
- Regla general anti-abuso. Se especifica que los procesos relativos a “razonabilidad de negocio” previstos en el artículo 5o.-A, son independientes a la posibilidad de efectuar investigaciones y fincar responsabilidades penales en relación con los actos jurídicos correspondientes (art. 5º.-A, CFF).
- Enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades. Se incluye el supuesto en el que se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando se expidan comprobantes fiscales simplificados (art. 14, CFF).
- Escisión de sociedades. Se adiciona un supuesto bajo el cual, tratándose de escisión de sociedades, se considerará que existe enajenación cuando con motivo de dicho acto jurídico surja en el capital contable de cualquiera de las sociedades –escindente o escindida– un concepto o partida que no se encontraba registrado o reconocido en el estado de posición financiera de la asamblea general de socios o accionistas que haya acordado la escisión (art. 14-B, CFF).
- Mercados reconocidos. Se reforma el CFF para extender el concepto de mercados reconocidos y no limitarlo a la Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de derivados (art. 16-C, fracción I, CFF).
- Mensajes a través del Buzón Tributario. Se faculta a las autoridades fiscales para enviar a través del Buzón Tributario “mensajes de interés a los contribuyentes”, con lo cual estos últimos debieran esperar una mayor actividad en su Buzón Tributario (art.17-K, fracción I, CFF).
C.2. Responsabilidad solidaria.
- Escisión de sociedades. Se amplía el límite de la responsabilidad solidaria para las sociedades escindidas, cuando con motivo de dicho acto jurídico surja en el capital contable de cualquiera de las sociedades –escindente o escindida– un concepto o partida que no se encontraba registrado o reconocido en el estado de posición financiera de la asamblea general de socios o accionistas que haya acordado la escisión (art. 26, fracción XII, CFF).
- Operaciones con partes relacionadas. Se incluyen como sujetos de responsabilidad solidaria a las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en México que realicen operaciones con partes relacionadas en el extranjero, respecto de las cuales exista un control efectivo, cuando los residentes en el extranjero constituyan un establecimiento permanente en México (art. 26, fracciones X, XII y XIX, CFF).
C.3. Certificados de sellos digitales.
- Se incorpora como causal de cancelación en forma definitiva, ya no sólo temporal, del sello digital por parte del SAT a los contribuyentes no hayan desvirtuado la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales, y de aquellos contribuyentes que no hayan desvirtuado la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales, de conformidad con los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF. (art. 17-H, fracciones XI y XII, CFF).
- Se amplió de tres a diez días, el plazo con el que cuentan las autoridades fiscales para dar a conocer la resolución al procedimiento de aclaración que soliciten los contribuyentes los que se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital (art. 17-H, CFF).
C.4. RFC
- Correo electrónico.- Se aclara que los contribuyentes deberán mantener una sola dirección de correo electrónico actualizada ante el RFC (art. 27, Apartado B, fracción II, CFF).
- Aviso de cambio de socios o accionistas.- Se agregan como sujetos obligados a presentar el aviso ante el RFC por modificación o incorporación en la estructura orgánica de las personas morales a los asociados y demás miembros de la estructura corporativa, sin importar el nombre con el que se les designe. Asimismo, se faculta al SAT para emitir las reglas de carácter general para el cumplimiento de esta obligación (art. 27, Apartado B, fracción VI, CFF).
- Suspensión o disminución de obligaciones. Se faculta a las autoridades fiscales para suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes registrados en el RFC cuando no hayan realizado alguna actividad en los últimos tres ejercicios (art. 27, Apartado C, fracción XII, CFF).
Aviso de cancelación. De igual manera se adiciona la regulación para los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación del activo, cese de operaciones o fusión de sociedades. A falta de que se emitan reglas más específicas, se establecen como requisitos mínimos para poder realizar la cancelación del RFC: (i) no estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a cargo, (ii) no encontrarse en los listados a que se refieren los artículos 69-B (operaciones inexistentes) y 69-B Bis (transmisión indebida de pérdidas fiscales), y (iii) que el ingreso declarado y el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones correspondientes, concuerden con los señalados en los CFDIs, expedientes, documentos o bases de datos a las que las autoridades fiscales tengan acceso (art. 27, Apartado D, fracción IX, CFF).
C.5. Contabilidad y CFDI.
- CFDI por pagos parciales o diferidos. Se adiciona la obligación para solicitar el CFDI cuando los contribuyentes realicen pagos parciales o diferidos, exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito (art. 29, CFF).
- CFDI por operaciones celebradas con el público en general. Por otra parte, se añade la posibilidad de que el SAT, a través de reglas de carácter general, establezca facilidades o especificaciones para la expedición de CFDIs por operaciones celebradas con el público en general (art. 29-A, fracción IV, CFF).
- Emisión de reglas de carácter general. Finalmente se adicionó que los CFDIs, incluyendo los que se generen para efectos de amparar la retención de contribuyentes, deberán contar con los requisitos que determine el SAT mediante reglas de carácter general (art. 29-A CFF).
- Conservación de documentación. Se modifica el plazo establecido para conservar en la contabilidad de los contribuyentes, la documentación e información para implementar los acuerdos que resultan de los procedimientos de resolución de controversias que se encuentran previstos en los tratados para evitar la doble tributación firmados por México. Dicha documentación deberá conservarse mientras subsista la sociedad o el contrato de que se trate.
De igual manera se modificaron ciertas obligaciones relacionadas a la conservación de la contabilidad, agregando la obligación de conservar documentación específica que sirva como soporte para acreditar los aumentos o las disminuciones de capital social, fusión o escisión de sociedades, distribución de dividendos, origen de los saldos a favor, movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada (art. 30 CFF).
C.6. Facultades de las autoridades fiscales.
- Aseguramiento precautorio. Se incluyen a los terceros relacionados con los contribuyentes y/o responsables solidarios, como sujetos al aseguramiento precautorio respecto de los actos, solicitudes de información y requerimientos de documentación. Se limita el embargo precautorio a terceros hasta la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades relacionadas (art. 40, CFF).
Asimismo, se modificó el orden de prelación en materia de aseguramiento precautorio incluyendo a los depósitos bancarios, cuentas de ahorro o inversión en primer orden (art. 40-A, CFF).
- Visitas domiciliarias. Se faculta a las autoridades fiscales para asentar en el acta la negativa del contribuyente a firmar el acta o de aceptar copia de la misma, sin que ello afecte su validez o valor probatorio (art. 44, fracción III, CFF).
Asimismo, se facultó a la autoridad para realizar la valoración de los documentos e informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos e información que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones señalados en la última acta parcial (art. 46, fracción IV, CFF).
Es importante señalar que se incluyó la facultad para que la autoridad fiscal pueda obtener y utilizar para fines de la visita la información y documentación contenida en cualquier medio de almacenamiento digital o de procesamiento de datos que los contribuyentes tengan en su poder, es decir computadora, celular, tableta digital, o cualquier medio con dichas características (art. 46, CFF).
- Presunción de transmisión indebida del derecho a la disminución de pérdidas fiscales. Se adiciona como supuesto para dicha presunción la obtención de pérdidas fiscales en las que se adviertan deducciones cuya contraprestación esté amparada con cualquier figura jurídica. El artículo anterior solamente preveía el supuesto de que las deducciones estuvieran amparadas con la suscripción de títulos de crédito (art. 69-B Bis, fracción VI, CFF).
Asimismo, como medio de sanción, se incorpora la consideración de que la transmisión indebida de pérdidas es un acto simulado para efectos de los delitos previstos en el CFF (art. 69-B Bis, CFF).
C.7. Acuerdos conclusivos.
- Plazos para la adopción de acuerdos. Se disminuyó el plazo para solicitar la adopción de acuerdos conclusivos, quedando fijado el límite hasta dentro de los 20 días posteriores a aquel en que se haya levantado el acta final en la visita domiciliaria.
Procedencia de las solicitudes de acuerdos. Asimismo, se incluyó que no procederá la solicitud de adopción de acuerdo conclusivo en los siguientes supuestos: (i) la procedencia de devolución de saldos a favor, (ii) el ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros, (iii) actos derivados de cumplimientos a resoluciones o sentencias, (iv) cuando haya transcurrido el plazo de 15 días posteriores a la fecha en la que se levante el acta final, se notifique el oficio de observaciones o, la resolución provisional en una revisión electrónica, y (iv) cuando el contribuyente se encuentre en la parte final del procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF (art. 69-C, CFF).
C.8. Precios de transferencia.
- Se incorpora como agravante para efectos de la imposición de multas, la falta de cumplimiento de obligaciones en materia de precios de transferencia (art. 75, fracción V, CFF).
C.9. Remate de bienes embargados.
- Se modificaron diversas disposiciones relativas al procedimiento de remate de los bines embargados por el SAT (arts. 176, 177, 183, 185, 186 bis, 191 y 196-A, CFF).
D. Ley de Ingresos de la Federación
- Disminución a la tasa de retención anual aplicable a intereses pagados por instituciones del sistema financiero. La tasa de retención aplicable al capital que dé lugar al pago de intereses por las instituciones que componen el sistema financiero disminuyó de 1.45% a 0.97%. Con ello, se habrá disminuido la tasa en cuestión por primera vez durante los últimos 4 ejercicios fiscales. (art. 21, LIF).
Glosario
CFDI.- Comprobante Fiscal Digital por Internet.
CFF.- Código Fiscal de la Federación.
DOF.- Diario Oficial de la Federación.
ISR.- Impuesto Sobre la Renta.
IVA.- Impuesto al Valor Agregado.
LIF.- Ley de Ingresos de la Federación.
LISR.- Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LIVA.- Ley del Impuesto al Valor Agregado.
RFC.- Registro Federal de Contribuyentes.
RMF.- Resolución Miscelánea Fiscal.
SAT.- Servicio de Administración Tributaria.
Atentamente,
Kavanagh Gorozpe
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