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REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL CONTRA EL LAVADO DE DINERO

15 de mayo de 2026

El 27 de marzo de 2026 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el decreto por que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

  • De acuerdo con las modificaciones al Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (el “Reglamento” y la “Ley”), se prevén, entre otras cosas, disposiciones aclaratorias sobre la presentación de avisos por operaciones acumuladas, señalando que estos se deberán presentar cuando sobre un cliente o usuario, se lleguen a los umbrales establecidos.
  • Además, se reglamentan los detalles necesarios para la integración de una lista de personas políticamente expuestas (“PPE”) nacionales por parte de la propia Unidad de Inteligencia Financiera (“UIF”), de conformidad con las reformas a la Ley del 16 de junio de 2025.
  • Adicionalmente, se reglamenta un régimen de excepción que facilita al Servicio de Administración Tributaria (“SAT”) poder imponer sanciones administrativas sin necesidad de desahogar un procedimiento administrativo en esta materia, señalando también que toda la información con la que ya cuente el SAT podrá ser utilizada para motivar sus resoluciones.
  • También cuando el SAT ejerza facultades de verificación, no estará obligado a demostrar cuáles bases de datos consultó ni tampoco a hacerle de su conocimiento el resultado de esa consulta, siempre y cuando se trate de información o documentación que haya sido generada o aportada por el mismo sujeto obligado.
  • Finalmente, se amplían de manera relevante las obligaciones en materia de resguardo y conservación de información, estableciendo que los avisos, informes y su documentación soporte deberán conservarse por un plazo mínimo de diez años.
  • No se modifica el plazo transitorio para la emisión de las nuevas reglas de carácter general originalmente previsto en la reforma de la Ley; es decir, se espera que estas se expidan el 30 de junio de 2026.

I. Contenido del Reglamento.

I.1. Aspectos generales.

  • De acuerdo con las modificaciones se ajustan las definiciones, incluyendo la introducción expresa de los “Informes” como obligación diferenciada de los “Avisos”, así como la inclusión explícita de fideicomisos y otras figuras jurídicas como sujetos obligados en adición a las personas morales.
  • Se prevén disposiciones aclaratorias en materia de presentación de avisos por operaciones acumuladas, estableciendo que la obligación de presentar el “Aviso” correspondiente se actualiza cuando, respecto de un mismo cliente o usuario, se alcance o supere el umbral aplicable, considerando la acumulación de operaciones dentro de un periodo de hasta seis meses, sin necesidad de agotar dicho periodo.
  • Asimismo, se introduce expresamente en el Reglamento la obligación de presentar avisos denominados “de 24 horas”, incluso cuando el acto u operación no se haya concretado, siempre que existan elementos suficientes para identificar a la persona que intentó llevar a cabo la operación como cliente o usuaria, es decir, lo que se conoce como el aviso por “tentativa”.
  • Se precisa que la aplicación de medidas simplificadas de identificación para clientes o usuarios únicamente será procedente cuando derive de sus evaluaciones con enfoque basado riesgo a nivel entidad.
  • Asimismo, se elimina la precisión relativa a montos, umbrales y condiciones específicas aplicables a vales, cupones y monederos electrónicos, suprimiéndose los criterios que limitaban la presentación de Avisos, por lo que la procedencia de las obligaciones de identificación y presentación de Avisos deberá determinarse exclusivamente con base en los supuestos previstos en la Ley y, en su caso, en las reglas de carácter general.
  • También, se ajustan los criterios para determinar el momento y el monto del acto u operación en ciertas Actividades Vulnerables, estableciendo que, (i) en operaciones de mutuo, préstamo o crédito, estas se considerarán realizadas cuando los recursos sean efectivamente puestos a disposición del cliente, y que, (ii) en los servicios de traslado o custodia de dinero o valores, la falta de determinación del valor no exime de la obligación de presentar Aviso, considerándose dichas operaciones como reportables en todos los casos.

I.2. Lista PPE.

  • Adicionalmente, se reglamentan los mecanismos para la integración, actualización y administración de la lista de PPE nacionales a cargo de la UIF, estableciendo que las autoridades y organismos públicos competentes deberán proporcionar en el formato y medio electrónico que se defina en las reglas de carácter general, la información correspondiente a los cargos públicos y personas que deban considerarse como PPE, así como sus actualizaciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a cualquier modificación relevante.
  • Por su parte, se prevé que las personas privadas y sujetos obligados únicamente podrán consultar a la UIF, a través del medio electrónico que esta determine, de manera restringida y caso por caso, para verificar si una persona cliente o usuaria se encuentra incluida en el listado de PPE, sin que ello implique el acceso, reproducción o divulgación del contenido íntegro de la lista.
  • En este contexto, se establece un régimen estricto de confidencialidad aplicable a esta lista, precisando que dicha información deberá cumplir con las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley de Seguridad Nacional, por lo que aquella que sea clasificada como reservada o confidencial no podrá ser compartida con ninguna persona, autoridad u organismo, ya sea nacional o internacional.
  • En la misma línea, la UIF únicamente podrá compartir información específica y necesaria de su lista de PPE con órganos desconcentrados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ejerzan funciones de supervisión en materia de prevención de lavado de dinero, y solo previo la celebración del convenio correspondiente, exclusivamente para el ejercicio de dichas facultades.

I.3. Sanciones.

  • Asimismo, se reglamenta un régimen de excepción que permite al SAT imponer sanciones administrativas sin necesidad de desahogar un procedimiento administrativo sancionador, cuando se actualicen los siguientes supuestos:
  • La omisión o atención extemporánea de requerimientos de información,
    • La falta de presentación de avisos, informes o documentación obligatoria, o
    • La entrega incompleta o distinta a la requerida, aun después de haber sido requerido el sujeto obligado.
  • También se establece que, cuando el SAT ejerza facultades de verificación, no estará obligado a demostrar cuáles bases de datos consultó ni a comunicar el resultado de dichas consultas, siempre que se trate de información o documentación que haya sido previamente generada o aportada por el propio sujeto obligado.
  • De igual forma, se establece el procedimiento para el cumplimiento espontáneo mediante escrito firmado dirigido al SAT, con el reconocimiento claro y completo de las faltas cometidas, operaciones y periodos correspondientes, declaración bajo protesta de decir verdad que las irregularidades han sido totalmente corregidas junto con la documentación que acredite dicho cumplimiento, como condición para acceder a los beneficios previstos en el artículo 55 de la Ley, supeditado al cumplimiento de las reglas de carácter general.
  • Finalmente, las modificaciones amplían de manera sustancial las obligaciones en materia de resguardo, conservación y custodia de información, estableciendo que los Avisos, Informes, documentación soporte y acuses electrónicos deberán conservarse por un plazo mínimo de diez años, tanto por los sujetos obligados como por las Entidades Colegiadas.

II. Régimen Transitorio.

Por último, se incorporan disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigor y la aplicación gradual de diversas obligaciones, estableciendo reglas específicas para su implementación, entre las que destacan las siguientes:

ObligaciónFecha de exigibilidadCondición o consideraciones relevantes
Entrada en vigor del Decreto  Día siguiente a su publicación en el DOF (28 de marzo de 2026)Se derogan disposiciones administrativas que se opongan al Decreto.
Alta y registro como quien realiza Actividad VulnerableA partir del 17 de julio de 2025  Se deberán utilizar formatos vigentes previos, hasta que la UIF publique los formatos oficiales actualizados que contemplen nuevos supuestos (fideicomisos, figuras jurídicas, agencias aduanales, etc.).
Presentación de Avisos e Informes conforme a nuevas reglasGradual, según obligación  Sujeta a la actualización de anexos y formatos oficiales de la UIF; mientras tanto, se aplican los formatos existentes.
Avisos por protocolizaciones o actos de formalización (art. 17, fracc. XII, A y B)Diferida  Se deberán presentar conforme al formato específico que la UIF publique mediante Resolución en el DOF.
Avisos en fracción XII, apartado A, incisos a), c) y d)Desde 17 de julio de 2025  Debe considerarse el nuevo umbral o escenario de aviso únicamente respecto de actos u operaciones realizados a partir de esa fecha.
Avisos de la fracción XII, apartado DDiferida  Se deberán presentar conforme al formato específico que la UIF publique mediante Resolución en el DOF.
Avisos e Informes fracción V BisTransitoria  Se seguirán presentando conforme al Anexo 5‑B vigente hasta que sea modificado o actualizado.
Avisos fracción X, inciso b) (traslado o custodia)Transitoria  Mientras no se actualice el formato, deberá declararse el valor 0.01 en el campo correspondiente del Anexo 10.
Fecha del acto u operación (nuevas reglas del art. 5 del Reglamento)Gradual  Aplicable conforme a reglas específicas por Actividad Vulnerable y a los formatos vigentes, hasta su actualización.
Nuevos supuestos y umbrales de Aviso (acumulación, escenarios)Desde 17 de julio de 2025  Solo aplican para actos u operaciones realizadas a partir de esa fecha, aun cuando los formatos no estén actualizados.
Conservación y resguardo de información (10 años)Desde 17 de julio de 2025  El cómputo del nuevo plazo no es retroactivo; aplica únicamente a actos u operaciones realizados desde esa fecha.
Aviso de 24 horas (art. 7 Bis del Reglamento)Condicionado  Su exigibilidad depende de la actualización de los anexos y formatos oficiales que contemplen dichos escenarios.
Mecanismos, sistemas y medios alternativos que emita la UIFA partir de su publicación  Deberán observarse conforme a las reglas de carácter general vigentes al 17 de julio de 2025 y sus modificaciones posteriores.

En caso de cualquier duda respecto el alcance o implementación de la presente nota, por favor contáctenos.

Bernardo Mendoza
Socio
bmendoza@k-g.com.mx

Dorothy Lerch
Consejera
dlerch@k-g.com.mx

Karla P. de la Torre
Asociada
kdelatorre@k-g.com.mx

Gerardo H. Estrada
Abogado
gestrada@k-g.com.mx